lunes, 9 de abril de 2012

COCCARO RETAMAR, Héctor Raúl: 37 años de efectivo cumplimiento

Lo que sigue a continuación es un reclamo hecho en nombre de un compañero, quien al día de la fecha lleva detenido 37 años.

  • Artículo N°16 de la Constitución Nacional: “La Nación no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley”. En este caso no lo es…

  • Artículo N°18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo.” ¿Será verdad? Otra vez se viola la Constitución: Condenado dos (2) veces por el mismo delito; primera instancia condenado mediante juicio oral y en segunda instancia sin juicio y con pena superior.

Código Procesal Penal de la Nación

  • Art. 1: “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”

El artículo 493 del Código Procesal Penal de la Nación, faculta al juez de ejecución para practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. Inc. 1, controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medida de seguridad.

El juez de ejecución penal nacional N°2, Dr. Marcelo Alejandro Peluzzi, resolvió mediante cómputo de pena el legajo n°7.728 (nro. Interno 6248) de Coccaro Retamar que al día  de la fecha lleva detenido 37 años y 5 meses. Que su detención fue el día 8 de Junio de 1977 hasta el 19 de Diciembre de 1987, fecha en que se evadió de la cárcel de Resistencia, pcia. Del Chaco, Unidad N°7 Federal,  a la que lo trasladaron desde la cárcel de Sierra Chica Unidad N°2 de la pcia. de Bs. As. mediante convenio entre provincias a (U.7) Chaco. Que fue capturado el día 24 de marzo de 1988. Que no se unificó la causa de fecha 1977 a 1987, omitiendo computar el tiempo en el que estuvo detenido para la causa n°11.055 del Juzgado en lo Criminal y Correccional N°1 de Morón, en la que por sentencia definitiva del día de 29 de Julio de 1986, que integra la pena que se ejecuta en autos. Remarco que si bien no están certificados los tiempos concretos de detención de esa causa por razones ajenas a la voluntad de Coccaro y por circunstancias “imputables al Estado”. Que cuenta con información fehaciente de que fue condenado en el año de 1987 y que la certificación indica que al 12 de Septiembre de 1977 estaba detenido con prisión preventiva.

            Que si bien se han llevado a cabo las diligencias impulsadas a los fines de incorporar en autos datos oficiales que den cuenta de los períodos de detención reclamados y que al día de la fecha Coccaro desconoce lo que en su momento el juez de ejecución penal solicitó a los organismos oficiales competentes (no tan competentes) y por lo tanto procedió a efectuar un cómputo de pena y al momento de fijar años de prisión (25 años) como máximo de las penas temporales de prisión, pero en este caso aumentó la pena al aplicar el art. 227 ter. de la ley 23.077 del C.P. que es en defensa de la democracia. Tengamos presente que no tuvo en cuenta que está violando el art. 16 y 18 de la Constitución Nacional. Coccaro fue condenado por el T.O.C. 11 Tribunal Oral Criminal N°11 de Capital Federal y lo condenó a 7 años de prisión mediante un juicio oral, como lo manda la Constitución art. 18 y mediante cómputo mencionado el juez de ejecución le sumó la condena aplicando el art. 227 ter., lo volvió a condenar por el mismo delito, sin juicio oral y le suma 12 años y 6 meses más a los 25 años, dejándolo con una condena de 37 años y 6 meses… Dejando de lado el art. 16 de la C.N.

            Corte Penal Internacional. Estatuto de Roma, Ley 26.200

  • Artículo N°7: “Toda vez que el Estatuto de Roma hace referencia a reclusión como una especie de pena, debe entenderse prisión.”

Penas aplicables en los casos de genocidio

  • Artículo N°8: “En los casos previstos en el art. 6 del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 5 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena sería de prisión perpetua.”

Penas aplicables en los casos de crímenes de lesa humanidad

  • Artículo N°9: “En los casos previstos en el art. 7 del Estatuto de Roma la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.”

Penas aplicables en los casos de crímenes de guerra

  • Artículo N°10: “En los casos previstos en el art. 8 del Estatuto de Roma y en el art. 85 párr.3 inc. C y D y párr. 4 inc. B del protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua.”


Como se advierte en leyes internacionales el máximo de pena es de 25 años de prisión, aún para los delitos de “genocidio”, “lesa humanidad” y “crímenes de guerra”. Cabe citar que Coccaro no participó del copamiento del cuartel del ejército de la Tablada (y que los autores de dicha toma, se encuentran en libertad). Que tampoco estuvo en la voladura de la Embajada de Israel y mucho menos en la de la AMIA. Los delitos por los que Coccaro fue condenado no atentaron contra el orden constitucional, por eso el aplicar el art. 227 ter. significó quebrar definitivamente la tradición de fijar en 25 años el máximo de las penas temporales de prisión.

            Por lo que se violaron los arts. 16, 18, 19, 28, 31, 33, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y los arts. 1, 2, 6, 17, 18, 26, 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 28, 29, 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Los precedentes comentados permiten entonces concluir que no cabe ninguna duda de que fueron violados todos los derechos y garantías de Coccaro Retamar, Héctor Raúl y solicito a la “Justicia”, organismos nacionales e internacionales que intervengan y tener justicia.

“PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA.”

¡¿SERA JUSTICIA…?!

miércoles, 14 de marzo de 2012

Otra vez 12 Apóstoles de Sierra Chica

Pedraza, Jorge Alberto - A la sociedad en general y especialmente a la Justicia, tan anciana, necesitada y que tanta falta hace en este lugar, que sería la cárcel:

            ¿Qué pido a la Justicia? Que se ajuste a Derecho y me aplique la ley y que por la misma me conceda la libertad que por ley me corresponde por haber agotado la pena o condena que me impuso la “justicia”. Hoy por hoy me encuentro llevando más de 25 años de detención ininterrumpidamente y más de una vez me sorprende cuando alguien de la sociedad manifiesta que los delincuentes entran por una puerta y salen por la otra, les digo que yo jamás la pude encontrar… O sea que es un mito.
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            Mi reclamo a la Justicia puntualmente es que se aplique la Ley 24.390 (2x1) del Pacto San José de Costa Rica y que según la regla establecida en el art. 2 del C.P.P.N. (Código Procesal Penal de la Nación) las disposiciones restrictivas de la libertad deben interpretarse en el sentido más favorable del reo.
Se sostiene que a los efectos de conocer el beneficio que contempla el cuerpo legal citado, debe estarse al tiempo de la detención sin condena firme que un condenado sufrió en cada causa en particular y en forma independiente. 
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“El principio de ultractividad de la ley penal más benigna”, art. 2 y 3 del Código Penal
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            “Durante su vigencia, el tiempo computable a tenor de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 24.390 es el que supera los dos (2) años de prisión preventiva desde el día siguiente al cumplimiento de este límite y hasta la fecha de la sentencia definitiva.”
El precepto del art. 2 del Código Penal de la Nación importa reconocer, no solamente la retroactividad de la ley nueva más benigna, sino también la ultractividad de la ley anterior más beneficiosa (CSJN. Sente: E000.000.173)
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            Corresponde por ley en función del principio constitucional de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 9 in fine de la Convención Americana de Derechos Humanos) la aplicación del Estatuto de Roma Ley 26.200 (en vigencia Enero 2007)
El art. 75 inc. 22 de la Carta Magna Nacional incorpora al texto constitucional los Tratados de Derechos Humanos, consagra una dualidad de fuentes en igual nivel, que informan nuestro sistema de derechos conformando un “bloque constitucional” inmediatamente operativo respecto de la temática a decidir.
            La normativa internacional se ubica en la cúspide de nuestro ordenamiento interno, debiendo los distintos órganos que forman parte del poder represivo del Estado, ajustarse de manera irrestricta a sus postulados sobre pena de incurrir el país en responsabilidad internacional.
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            La Constitución vigente de Costa Rica establece en su art. 40 que nadie será sometido a penas perpetuas, mientras que la de Nicaragua de 1987, en su art. 37, sostiene que las penas no trascienden la persona del condenado y prohíbe la imposición de pena o penas que, aisladamente o en su conjunto, duren más de 30 años. Por su parte, la Constitución de Venezuela de 1961 prohibía en su art. 65 la condena o pena perpetua; la boliviana de 1967 para los delitos más graves (asesinato- parricidio- traición a la patria) impone una pena de 30 años de prisión y en Brasil la primera Constitución que prohíbe la pena de prisión perpetua data de 1934. Es significativo señalar que la cárcel perpetua fue prohibida en Roma por Adriano y que tanto “la cárcel perpetua como la deportación, la galera y los trabajos forzados de por vida fueron considerados por muchos escritores ilustrados, a causa de las tremendas condiciones de vida, todavía más horribles que la pena capital; CF.C. Beccaria, O.C., XXVIII, P.P. 75- 79; J. Bentham, O.C.T.II, cap. XIV, 3, p.40; B. Constant, comento cit. Cap. XII, p. 607. El horror producido por estas penas fue tal que en Francia la Asamblea Constituyente, aunque mantuvo la pena capital, prohibió las penas perpetuas; de modo que en el Código Penal del 28 de Septiembre de 1791 la pena más grave después de la de muerte fue la de 24 años de cadenas” (Ferrajoli, op. cit., págs. 446 y 446).
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            Resaltando que al día de la fecha he agotado la pena que me fuera impuesta y que sería de 25 años de prisión o reclusión, señores jueces, respeten la Constitución porque uno de los fines de la Constitución es la libertad, el asegurar los beneficios de la libertad, “presupone que la libertad es un bien que rinde beneficio, la libertad es un valor primordial, como que define la esencia del sistema democrático. Exige radicar el totalitarismo y respetar la dignidad del hombre como persona, más sus derechos individuales. La libertad forma un circuito con la justicia: Sin libertad no hay justicia, y sin justicia no hay libertad.” (Bidart Campos, “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, T.I.56).-
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Señalo la prevalencia del Derecho a la libertad por sobre otros, no podría entenderse que éste tiene una menor protección constitucional que los segundos. Es obvio entonces que, consagrados de modo expreso por la Constitución, la inviolabilidad de la propiedad (art. 17), la defensa en juicio, el domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados (art. 18) también cabe entender inviolable la libertad física (art. 33), cuya restricción no podría dejar de estar sometida a los mismos límites de razonabilidad de los otros derechos (art. 28).
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En este orden de ideas, considero que es justo y necesario solicitar la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal y art. 56 bis de la Ley 24.660, similar para el artículo 55 del Código Penal por ser extensivo mediante el art. 227 y en consecuencia es lesivo del principio de legalidad; de igual modo art. 235 tercer párrafo y en especial las leyes 25.928 y 25.892 de vigencia 2004, que elevó el límite de la pena total a 50 años.
Declarar la inconstitucionalidad por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínimo, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 C.N.) entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7).  
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Por todo lo antes expuesto que pido, que solicito a los señores jueces, Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Corte Penal Internacional, Derechos Humanos de la Nación, Amnistía Internacional de Argentina, Comité contra la tortura, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Defensora General de la Nación, Veedor del Observatorio Latinoamericano Penitenciario de las Naciones Unidas y todo el que se encuentre privado de su libertad, que se unan a este pedido, que aún estando privados de libertad somos titulares de derechos y garantías que lo otorga la Constitución Nacional, artículos 16, 18, 75 inc. 22.
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Sin libertad no hay justicia y sin justicia no hay libertad.
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P.D.: “Reformen el Código Penal”
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Tenerlo presente también será JUSTICIA
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Jorge Alberto Pedraza
DNI 16.112.104